Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de deuda subordinada y que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de la deuda subordinada. Se casa la sentencia, y al asumir la instancia se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio, pues la suma de los rendimientos obtenidos y el capital rescatado es superior a la inversión realizada.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal contra una sentencia que apreciado una indebida acumulación de acciones. Las acciones ejercitadas en la demanda son de diversa naturaleza, pero se fundan en los mismos hechos. La parte demandante (compradora) instaba la resolución de los contratos de compraventa contra los vendedores, al entender que el objeto entregado no se correspondía con el adquirido (aliud pro alio), ya que carecía de la edificabilidad comprometida. En la misma demanda, instó también la responsabilidad contractual de los abogados que intervinieron en nombre de los vendedores para la tramitación de las licencias y que también fueron contratados por la demandante para la formalización de los contratos y para el cambio de titularidad de las licencias, a los que en la demanda se imputaba no haber informado de la existencia de procedimientos contencioso-administrativos que dieron lugar a la nulidad de las licencias. Ambas acciones se sustentan en actuaciones simultáneas de vendedores, compradora y abogados, de forma que la conducta de unos constituye un antecedente necesario para resolver la responsabilidad de los otros y, de haberse planteado las acciones en procedimientos diferentes, las partes se habrían visto abocadas a la suspensión por prejudicialidad civil o a la acumulación de autos, lo que evidencia la idoneidad de la acumulación subjetiva de acciones. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolver todas las cuestiones planteadas en el litigio.
Resumen: Demanda de resolución de contrato de permuta por obra futura y anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la demandante y que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato. Demanda reconvencional para el caso de que fuera estimada la demanda en la que solicitaba la condena a restituir el importe percibido en concepto de IVA por el negocio. En primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. Recurrida en apelación, se estimó el recurso, desestimándose la demanda y estimando parcialmente la reconvención. La demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el primer motivo del recurso de casación al entender que la redacción de la estipulación séptima del contrato que recoge la condición resolutoria es clara, que la cláusula determina, mediante pacto, que independientemente de las vicisitudes del planeamiento, la demandada se comprometía a entregar las parcelas netas antes de una fecha, riesgo que asumió y cuyas consecuencias debe soportar, por lo que debe concluirse en la plena operatividad de la cláusula penal. Se rechazan las pretensiones del recurrido relativas a la imposibilidad de cumplimiento, concurrencia de caso fortuito y moderación de la cláusula penal. No se conoce del resto de los recursos.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. En primera instancia se desestimó la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento se había extinguido en virtud de lo dispuesto en el art. 13.1 LAU, tras su reforma por Ley 4/2013, que los demandados se encontraban en una situación de precario y que no era viable la resolución de un contrato extinguido, ni la exigencia de la cantidad reclamada en concepto de renta, sin perjuicio de que se accionase por la vía del desahucio por precario, y se reclamase la indemnización correspondiente por la ocupación del inmueble sin título, con arreglo a las normas de liquidación de los estados posesorios. Interpuesto recurso de apelación por la actora, este fue estimado, declarando la resolución del contrato y acogiendo la reclamación de rentas. En casación se plantea si, adjudicada la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente el contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, de manera tal que amparase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada. La sala acoge la segunda postura.
Resumen: Demanda de una empresa prestataria de servicios de conserjería contra una CP, que decidió no renovar el contrato que les unía y contratar a otra empresa, por incumplir la prohibición establecida en el contrato inicial de no contratar al mismo personal de la actora. Deberes de motivación y congruencia de las sentencias: jurisprudencia aplicable. La cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios. Consideración de la CP como consumidora. Inicialmente, en las definiciones legales de la normativa tuitiva de los consumidores no se hacía referencia a las entidades sin personalidad jurídica aunque la jurisprudencia había venido extendiendo dicha normativa a las CP en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales. Tras reforma de 2014, las CP están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del TRLDCU, de forma compatible con el Derecho de la UE. El que se hayan negociado ciertos elementos no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner término al contrato, sino que lo que limita es la posibilidad de que la CP retenga a un trabajador de la demandante, y operaba fuera del ámbito de vigencia del contrato, que es la cuestión a la que se refieren los preceptos que se citan como infringidos.
Resumen: Contrato de compraventa. Arras penales. No hay inconveniente en aplicar la facultad moderadora propia de la cláusula penal cuando la suma de dinero se haya entregado ya con ocasión del otorgamiento del contrato, o incluso antes, pero siempre que se den los presupuestos para ello, que en el presente caso no concurren. Ha quedado acreditado que la demandada cumplió sus obligaciones y realizó las obras de reforma integral de la casa conforme a los gustos de la compradora y en el plazo previsto, de modo que si no llegó a entregar las llaves fue porque la compradora no pagó el precio pendiente. Partiendo de lo anterior, la razón por la que la Audiencia reduce a la mitad la cantidad que puede retener la vendedora es, de una parte, que el incumplimiento de la compradora fue parcial y, de otra, que la cuantía de la pena es desproporcionada para el daño que para el vendedor supuso el incumplimiento de la compradora, lo que no es correcto. La facultad de retener la cantidad ya entregada se pactó para el caso de que se incumplieran las obligaciones pendientes de pago en el momento en que se firmó el contrato, de modo que la compradora incumplió la obligación que se tomó en consideración como supuesto de hecho para establecer la penalización. En cuanto a la cuantía desproporcionada de la pena, además de que no fue invocada ni argumentada por la compradora, no ha quedado probado tal extremo pues la misma no alcanzaba el 8,4% del total del precio de venta.
Resumen: Desahucio por falta de pago de las cantidades relativas a la repercusión del IBI correspondiente a un piso arrendado en 1969. En la contestación se opuso alegando hallarse al corriente de pago al momento de presentación de la demanda. En primera instancia se desestimó la demanda al entender que la cantidad correcta sólo se reclama a la arrendataria con fehaciencia en virtud de burofax de 8 de julio de 2016, presentando la demanda el 20 de julio de 2016 y pagando el importe adeudado la arrendataria el 21 de julio de 2016. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y con él la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, sin que procediera la enervación de la acción. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, por error en la valoración de la prueba, se estima ya que los correos electrónicos remitidos a la hija de la arrendataria el 3 y 6 de junio de 2016, no son requerimientos impeditivos de la enervación al no ser representante de la madre. En casación se alega la infracción del art. 22.4 LEC en lo relativo a los requisitos del requerimiento previo de pago a los efectos de evitar la enervación de la acción (fehaciente, anterior en 30 días, dirigido al arrendatario, con inclusión de copia del recibo del IBI, cuyo pago se pretende repercutir.) La sala estima el recurso y declara enervada la acción por pago de la cantidad adeudada antes del transcurso del plazo de 30 días.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Reitera la doctrina establecida en la STS 255/2019, de 7 de mayo, respecto a que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. En el caso, ahora examinado, la Sala considera que, el comprador tenía poderosas y evidentes razones para actuar como lo hizo (instando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora anterior a que esta le requiriera para escriturar) ya que la promotora no había atendido el requerimiento del comprador para que cancelara las hipotecas antes del otorgamiento de la escritura. Por ello, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Resumen: Demanda en la que se instaba la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, el desahucio de la finca y el abono de las rentas adeudadas. La demanda se interpone por la SAREB, que se había adjudicado la finca arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, al no estar inscrito en el Registro, el arrendamiento se había extinguido al ejecutarse la hipoteca que gravaba la finca pasando los antiguos arrendatarios a la situación de precaristas. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda. Recurren en casación los arrendatarios demandados y la sala estima su recurso. La sala reitera la doctrina según la cual, una vez ejecutada la finca cuyo arrendamiento no estaba inscrito, este se extingue ipso iure y los inquilinos pasan a la situación de precario. En cuanto a la reclamación de las rentas debidas, la sala considera que no procede, pues ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca. Se estima el recurso y se mantiene únicamente la obligación de desalojo de la vivienda.
Resumen: Acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las adeudadas y las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión de la finca. Por decreto se acordó el lanzamiento del arrendatario demandado (en rebeldía) y se dio traslado para que el demandante instara la ejecución en cuanto a la reclamación de rentas. Se formula demanda de revisión alegándose maquinación fraudulenta consistente en haberse impedido al demandado personarse en juicio. Inexistencia de maquinación fraudulenta. Los demandantes tuvieron una conducta razonable en la comunicación al juzgado de los domicilios en que podía ser citado el demandado: comunicaron inicialmente el domicilio que aparecía en el contrato de arrendamiento (que es el que aparece en el poder a procuradores acompañado con la demanda de revisión) y, tras resultar infructuosa la citación que se intentó en ese domicilio y en otro localizado a través del punto neutro judicial, pidieron que se le citara en el propio inmueble arrendado, al que la comisión judicial llegó gracias a las indicaciones dadas por los demandantes y al propio acompañamiento de la abogada de los demandantes. Las alegaciones del demandante de revisión no puede estimarse: aduce otro domicilio en el que ya se intentó su emplazamiento y no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de su teléfono, ya que se rompieron las relaciones. En consecuencia, la rebeldía no se debió a una conducta dolosa o negligente de los arrendadores