Resumen: Incidente concursal sobre nulidad por error vicio en la contratación de un swap por error en el consentimiento. El juzgado mercantil estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación el banco demandado y la sala desestima sus recursos. La sala declara que el banco demandado no excepcionó la convalidación o confirmación del negocio de comercialización del swap contratado, como consecuencia de las operaciones de reestructuración llevadas a cabo; argumenta que lo aducido en la contestación, también lo relativo a lo que se califica como actos propios, lo es para negar el error vicio en la contratación del swap, pero en ningún caso se formula como motivo de oposición la convalidación o confirmación del negocio nulo, aunque fuera de forma subsidiaria a la oposición fundada en la inexistencia de error vicio; de hecho, ni siquiera se menciona la convalidación o confirmación, ni los correspondientes preceptos del Código civil relativos a la confirmación, que se denuncian infringidos en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, al plantear una cuestión que no fue objeto del litigio, los recursos se desestiman y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, desahucio de y abono de las rentas adeudadas. La demanda se interpone por la SAREB, que se había adjudicado la finca arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, al no estar inscrito en el Registro, el arrendamiento se había extinguido al ejecutarse la hipoteca que gravaba la finca pasando los antiguos arrendatarios a la situación de precaristas. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda. Recurre en casación el arrendatario demandado y se estima su recurso. La sala reitera la doctrina según la cual, bajo la videncia de la Ley 4/2013 (hasta el 5 de marzo de 2019), una vez ejecutada la finca cuyo arrendamiento no estaba inscrito, este se extingue ipso iure y los inquilinos pasan a la situación de precario. No procede la reclamación de las rentas que se consideran debidas, pues ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca. Se estima el recurso y se mantiene únicamente la obligación de desalojo de la vivienda.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de anulación de un swap. Admisibilidad del recurso: cuando se interpuso, la empresa concursada se encontraba en fase de liquidación y la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, ni estaba acreditada la autorización de aquella. Por esta razón, se devolvió el recurso y la Audiencia volvió a notificar la sentencia al administrador concursal que interpuso nuevamente recurso. Aunque este segundo recurso estaba fuera de plazo, en la medida en que el primero fue interpuesto dentro del plazo y el defecto de legitimación de que adolecía era subsanable mediante una ratificación de la administración concursal, se considera que la interposición del segundo recurso, sustancialmente coincidente, debe entenderse como expresivo de una voluntad inequívoca de confirmar aquella primera interposición. Dies a quo de la acción de anulación: la demanda se interpuso en el plazo de cuatro años desde la fecha de vencimiento del swap. Asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: la demandada, que prestó servicio de asesoramiento financiero, no ha acreditado que facilitara a su cliente la información suficiente y relevante de los riesgos que asumía. El error padecido es un error sustancial y excusable, ya que el cliente no tenía experiencia en la contratación de productos de inversión. Estimación de la demanda.
Resumen: A efectos de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, el régimen de la obligación nacida del acaecimiento de una condición resolutoria expresa es diferente del de la obligación restitutoria propia de la resolución por incumplimiento contractual. Dicha responsabilidad solidaria queda ceñida a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En las obligaciones con condición resolutoria expresa, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada del acaecimiento del acontecimiento que constituye la condición no es la del contrato en el que se contiene tal condición, sino la del acaecimiento del acontecimiento en que consiste la condición. Pero esta doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato. En ese caso, la fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por exigir el cumplimiento o por instar la resolución del contrato. Por ello, en ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, la obligación nace cuando se suscribió el contrato. En tal caso el evento futuro, que es el incumplimiento de la obligación contractual, no puede considerarse como un evento condicional. Dado que en, en el caso, en ese momento la sociedad no se hallaba incursa en causa de disolución, el administrador social no responde solidariamente de la obligación social. Se estima el recurso de casación.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de deuda subordinada y que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de la deuda subordinada. Se casa la sentencia, y al asumir la instancia se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio, pues la suma de los rendimientos obtenidos y el capital rescatado es superior a la inversión realizada.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal contra una sentencia que apreciado una indebida acumulación de acciones. Las acciones ejercitadas en la demanda son de diversa naturaleza, pero se fundan en los mismos hechos. La parte demandante (compradora) instaba la resolución de los contratos de compraventa contra los vendedores, al entender que el objeto entregado no se correspondía con el adquirido (aliud pro alio), ya que carecía de la edificabilidad comprometida. En la misma demanda, instó también la responsabilidad contractual de los abogados que intervinieron en nombre de los vendedores para la tramitación de las licencias y que también fueron contratados por la demandante para la formalización de los contratos y para el cambio de titularidad de las licencias, a los que en la demanda se imputaba no haber informado de la existencia de procedimientos contencioso-administrativos que dieron lugar a la nulidad de las licencias. Ambas acciones se sustentan en actuaciones simultáneas de vendedores, compradora y abogados, de forma que la conducta de unos constituye un antecedente necesario para resolver la responsabilidad de los otros y, de haberse planteado las acciones en procedimientos diferentes, las partes se habrían visto abocadas a la suspensión por prejudicialidad civil o a la acumulación de autos, lo que evidencia la idoneidad de la acumulación subjetiva de acciones. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolver todas las cuestiones planteadas en el litigio.
Resumen: Demanda de resolución de contrato de permuta por obra futura y anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la demandante y que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato. Demanda reconvencional para el caso de que fuera estimada la demanda en la que solicitaba la condena a restituir el importe percibido en concepto de IVA por el negocio. En primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. Recurrida en apelación, se estimó el recurso, desestimándose la demanda y estimando parcialmente la reconvención. La demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el primer motivo del recurso de casación al entender que la redacción de la estipulación séptima del contrato que recoge la condición resolutoria es clara, que la cláusula determina, mediante pacto, que independientemente de las vicisitudes del planeamiento, la demandada se comprometía a entregar las parcelas netas antes de una fecha, riesgo que asumió y cuyas consecuencias debe soportar, por lo que debe concluirse en la plena operatividad de la cláusula penal. Se rechazan las pretensiones del recurrido relativas a la imposibilidad de cumplimiento, concurrencia de caso fortuito y moderación de la cláusula penal. No se conoce del resto de los recursos.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. En primera instancia se desestimó la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento se había extinguido en virtud de lo dispuesto en el art. 13.1 LAU, tras su reforma por Ley 4/2013, que los demandados se encontraban en una situación de precario y que no era viable la resolución de un contrato extinguido, ni la exigencia de la cantidad reclamada en concepto de renta, sin perjuicio de que se accionase por la vía del desahucio por precario, y se reclamase la indemnización correspondiente por la ocupación del inmueble sin título, con arreglo a las normas de liquidación de los estados posesorios. Interpuesto recurso de apelación por la actora, este fue estimado, declarando la resolución del contrato y acogiendo la reclamación de rentas. En casación se plantea si, adjudicada la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente el contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, de manera tal que amparase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada. La sala acoge la segunda postura.
Resumen: Demanda de una empresa prestataria de servicios de conserjería contra una CP, que decidió no renovar el contrato que les unía y contratar a otra empresa, por incumplir la prohibición establecida en el contrato inicial de no contratar al mismo personal de la actora. Deberes de motivación y congruencia de las sentencias: jurisprudencia aplicable. La cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios. Consideración de la CP como consumidora. Inicialmente, en las definiciones legales de la normativa tuitiva de los consumidores no se hacía referencia a las entidades sin personalidad jurídica aunque la jurisprudencia había venido extendiendo dicha normativa a las CP en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales. Tras reforma de 2014, las CP están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del TRLDCU, de forma compatible con el Derecho de la UE. El que se hayan negociado ciertos elementos no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner término al contrato, sino que lo que limita es la posibilidad de que la CP retenga a un trabajador de la demandante, y operaba fuera del ámbito de vigencia del contrato, que es la cuestión a la que se refieren los preceptos que se citan como infringidos.
Resumen: Contrato de compraventa. Arras penales. No hay inconveniente en aplicar la facultad moderadora propia de la cláusula penal cuando la suma de dinero se haya entregado ya con ocasión del otorgamiento del contrato, o incluso antes, pero siempre que se den los presupuestos para ello, que en el presente caso no concurren. Ha quedado acreditado que la demandada cumplió sus obligaciones y realizó las obras de reforma integral de la casa conforme a los gustos de la compradora y en el plazo previsto, de modo que si no llegó a entregar las llaves fue porque la compradora no pagó el precio pendiente. Partiendo de lo anterior, la razón por la que la Audiencia reduce a la mitad la cantidad que puede retener la vendedora es, de una parte, que el incumplimiento de la compradora fue parcial y, de otra, que la cuantía de la pena es desproporcionada para el daño que para el vendedor supuso el incumplimiento de la compradora, lo que no es correcto. La facultad de retener la cantidad ya entregada se pactó para el caso de que se incumplieran las obligaciones pendientes de pago en el momento en que se firmó el contrato, de modo que la compradora incumplió la obligación que se tomó en consideración como supuesto de hecho para establecer la penalización. En cuanto a la cuantía desproporcionada de la pena, además de que no fue invocada ni argumentada por la compradora, no ha quedado probado tal extremo pues la misma no alcanzaba el 8,4% del total del precio de venta.